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domingo, 13 de febrero de 2011

Legislación y normativa vigente en las Islas Canarias sobre el uso de perros guía para ciegos.

Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

Publicada en el Boletín Oficial de Canarias número 50, de 24 de abril de 1995.

Artículo 20. Acceso al entorno con las personas con limitación visual.
1. Las administraciones públicas canarias promoverán las condiciones para eliminar o paliar las dificultades que tienen las personas que padecen limitación visual, sean éstas usuarias de sillas de ruedas, ambliopes o ciegas, para detectar o superar obstáculos, para determinar direcciones y para obtener informaciones visuales.
2. Las personas con limitaciones visuales acompañados de perro guía tendrán libre acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transporte públicos, considerándose incluidos entre los establecimientos de referencia los centros hospitalarios públicos y privados, así como aquellos que sean de asistencia ambulatoria.
3. Tiene la consideración de perro guía aquél adiestrado en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, conducción y ayuda de personas con limitación visual. El perro guía deberá ir permanentemente identificado por un distintivo oficial colocado en sitio visible. Las características y condiciones de otorgamiento del citado distintivo serán objeto de determinación reglamentaria.
4. El accceso de los perros guía, en los términos establecidos en los puntos anteriores, no puede comportar gasto alguno por este concepto para el portador.
5. El Gobierno de Canarias dictará cuantas disposiciones de desarrollo sean precisas para hacer efectivos los derechos que salvaguarda la presente disposición.

TÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 26. Infracciones y Sanciones
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras serán constitutivas de infracción y serán sancionadas, de conformidad con lo dispuesto en este Título, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera exigirse.
2. Las infracciones se clasifican en graves y leves.

Artículo 27. Infracciones
1. Tienen carácter de graves las siguientes infracciones:
d) El incumplimiento de las normas sobre condiciones de accesibilidad en los transportes públicos y privados de viajeros, impidiendo totalmente la accesibilidad y uso del material móvil y sus infraestructuras.
e) El incumplimiento de las normas sobre condiciones de accesibilidad en materia de sistemas de comunicación y señalización, impidiendo totalmente la accesibilidad del medio o espacio.
Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 1.000.001 pesetas a 50.000.000 pesetas.
2. Tienen el carácter de leves aquellas infracciones derivadas de acciones u omisiones que, implicando un incumplimiento total o parcial de las normas sobre condiciones de accesibilidad y supresión de barreras, no impidan totalmente la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el transporte o la comunicación a personas con movilidad y/o comunicación reducida.
Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50.000 pesetas a 1.000.000 pesetas.

Artículo 28. Graduación de las multas
Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, el coste económico derivado de las posteriores actuaciones de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración, reincidencia o intencionalidad de los infractores.
La imposición de una multa no eximirá al infractor de la obligación de realizar la reforma del proyecto o las obras de adaptación precisas.

Nota: este texto ha sido extraído del libro "Legislación y normativa vigente en España sobre el uso de perros guía para ciegos"

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